Por: René Castellón / Profesor Universitario en Derecho Penal
Cada vez que tengo la oportunidad, reitero la afirmación de que las universidades locales, en los cursos ordinarios de derecho Penal, no pasan de la exégesis y siguen ancladas en temas desfasados a la luz de teorías que hace mucho dejaron de ser dominantes. Si a este fenómeno le sumamos la desidia con las que las nuevas generaciones de estudiantes ingresan a las aulas universitarias, tendremos la receta perfecta para el estancamiento formativo: sin duda asistimos a una suerte de escolarización de la educación universitaria.
Uno de los temas de innegable actualidad es el ecocidio, figura delictiva que ha sido elevada a la categoría de delito en algunas legislaciones del mundo, entre estas la francesa, formando ahora mismo parte de las recientes discusiones del Parlamento europeo, en el sentido de abogar por la creación de ese delito.
En el orden de ideas expresado, y dado que como humanidad asistimos a lo que, parafraseando a Franz J. Broswimmer podríamos definir como la historia de la extinción en masa de las especies, se vuelve necesario e impostergable embarcarnos en un proceso de actualización en varios sentidos: de un lado actualizando los procesos de enseñanza y a quienes asumen labores de docencia universitaria, y de otro llevando a cabo un proceso de evaluación normativa, ponderando la urgencia de introducir una figura delictiva como la señalada. Claro, no hacerlo acríticamente como ha pasado con otras normas que no pasan el tamiz del derecho penal simbólico.
La realidad global nos coloca frente a innegables sucesos, los cuales, aunque se constate que han sido producidos por accidentes, no se reducen los estragos causados: Chernóbil, en 1986, el desastre del Prestige, en 2002, el daño en los reactores nucleares de Fukushima en 2011; sin omitir la permanente depredación de la Amazonía y el reciente descarrilamiento del tren en Ohio, con productos tóxicos. En pocas palabras, una muestra plausible de la proliferación de daños irreversibles al hombre y la naturaleza.
De hecho, este espacio es insuficiente para desarrollar lo que se debe entender como ecocidio, pero si consolidamos la idea sobre la destrucción intencionada de una bastedad del medioambiente, calificándola como irreversible, habremos logrado un buen adelanto para una futura discusión.
Sin duda, a escala mundial y particularmente en el ámbito de la política criminal y del derecho penal se vivirá un debate sobre la conveniencia o no de la introducción del delito de ecocidio en las legislaciones punitivas, al cual no debemos cerrarnos. De igual forma, existirá una interesante discusión doctrinaria con énfasis en la delimitación del medioambiente y el clima como bienes jurídicos, así como sobre derecho penal del medioambiente y derecho penal climático.
He de reconocer la generosidad académica del profesor Adán Nieto, de la Universidad de Castilla-La Mancha, al compartirnos su último artículo, «No mires arriba: las respuestas del derecho penal a la crisis climática», al ser muy esclarecedor. Mientras tanto, no debemos olvidar nuestras tragedias ecológicas, las que, aunque en menor escala, han llevado a la extinción de la fauna de los pocos ríos que aún quedan en el país.
Por: René Castellón / Profesor Universitario en Derecho Penal
El propósito de las siguientes líneas, más que elucidar uno de los temas más abstractos de la teoría jurídica del delito como es el atingente al dominio del hecho en el derecho penal, está orientado a sentar las bases mínimas que le permitan al lector poco ilustrado en temas penales disponer de una noción elemental como punto de partida, mientras que al lego en estos temas contar con una respuesta fundada en la ciencia del derecho penal, encaminada a esclarecer algunas de las decisiones político-criminales recientemente adoptadas en nuestro país.
Uno de los autores insoslayables, y que más han contribuido a la comprensión del dominio del hecho en el ámbito penal es Claus Roxin —con su obra «Autoría y dominio del hecho en derecho penal»—, de quien retomo los siguientes criterios: dominio de la acción, para los casos de autoría directa; dominio de la voluntad, para los casos de autoría mediata, y dominio funcional, para los casos de coautoría. El primer criterio permite identificar cuando alguien realiza un hecho de propia mano; el segundo, cuando alguien se sirve de otro como instrumento, y el tercero, aquellos casos en los que existe reparto de funciones.
De los tres criterios, retomaremos la autoría mediata, caracterizada por la utilización de otro, del que el autor se sirve como instrumento. En estos supuestos, la voluntad del instrumento es dominada por un sujeto de atrás: el autor mediato. Es aquí precisamente donde caben los supuestos en los que el autor mediato se sirve de un menor, a quien utiliza como instrumento para la comisión de un determinado delito.
En nuestra realidad, tales supuestos no son imaginarios, razón por la que, en un contexto de prevención de delitos, al amparo de lo regulado en el artículo 19 de la Constitución de la República, el registro o la pesquisa de un menor estaría justificado. Sin obviar que dos leyes secundarias comprenden, dentro de sus textos, supuestos en los que un menor puede ser instrumentalizado para cometer un hecho punible.
La Ley Especial contra el Delito de Extorsión, en el artículo 3 del numeral 2 reza de la siguiente manera: «Cuando para la comisión de la acción delictiva se empleare a menores de edad o incapaces».
La Ley Especial contra la Trata de Personas, en el artículo 3, en la parte de final del literal a, establece lo siguiente:
«[…] Así como la utilización de niñas, niños o adolescentes en actividades criminales».
Como se puede advertir, las dos leyes señaladas, las cuales datan de 2014 y 2015 respectivamente, regulan dentro de sus normas supuestos de autoría mediata a los que nuestro sistema de justicia se debe enfrentar. Se trata de una realidad objetiva frente a la que se deben construir respuestas y evitar la crítica por la crítica misma, es decir, sin una base de sustentación, sino tomando en cuenta que los índices de criminalidad son altos y que frente a estos no son suficientes las falacias, sino las medidas de política criminal que respeten los derechos y las garantías fundamentales y privilegien la prevención.